El referente del Movimiento para la Liberación y el Desarrollo se refirió al planteo judicial sobre la candidatura de Jaldo y sostuvo que la oposición ‘confunde aserrín con pan molido’. Afirmó que no existe aún ninguna candidatura formalizada y que la Corte Suprema no actúa como órgano de consulta.
El dirigente Enrique Romero, del Movimiento para la Liberación y el Desarrollo, se pronunció sobre la presentación judicial que cuestiona la candidatura de Osvaldo Jaldo y afirmó que la oposición ‘no distingue lo constitucional de lo inconstitucional y confunde aserrín con pan molido al presentar un mamarracho jurídico improponible ante la Corte Nacional’.
En declaraciones a la prensa, Romero sostuvo que ‘no existe todavía ninguna candidatura presentada, y la Corte no es un órgano de consulta. Piden una opinión anticipada sobre una elección que deben decidir los tucumanos el 9 de mayo de 2027’.
Respecto del artículo 90 de la Constitución provincial, objeto de la impugnación, Romero explicó que ‘es constitucional con un texto claro que fija un límite final a la permanencia en el poder y que tiene tres piezas: una reelección por cargo, el paso expreso de la Vicegobernación a la Gobernación y un intervalo obligatorio al final’.
El dirigente detalló los fundamentos jurídicos que, según su posición, respaldan la constitucionalidad de la norma:
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La jurisprudencia de la Corte Suprema establece que la primera fuente de interpretación de una norma es su letra. Cuando el texto es claro y no exige esfuerzo interpretativo, se aplica directamente (Fallos: 304:1820; 314:1849). Los jueces no pueden sustituir la decisión del constituyente por la que consideren preferible. El artículo 90 no tiene vacíos ni ambigüedades. Previó exactamente la situación cuestionada —un vicegobernador con dos períodos que aspira a ser gobernador— y la autorizó con palabras expresas: «aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal». La demanda no pide interpretar la norma: pide agregarle una prohibición que el constituyente decidió no incluir.
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La norma supera el test de razonabilidad porque tiene un límite. El artículo 90 supera ese control: cada cargo admite una sola reelección consecutiva; al final de la secuencia hay un intervalo obligatorio de un período; cada tramo se somete al voto popular cada cuatro años; la Vicegobernación es un cargo distinto, con funciones propias (presidir la Legislatura), no una prolongación de la Gobernación. La periodicidad republicana está garantizada: exige mandatos con plazo, elecciones periódicas y un punto en que la permanencia se corte. Las tres condiciones se cumplen.
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La autonomía provincial. Los artículos 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional reconocen a cada provincia el derecho a dictar su constitución y a elegir a sus gobernadores «sin intervención del Gobierno federal». El artículo 5 exige un sistema republicano, no un modelo único. La Corte lo dijo en «PJ de Santa Fe» (Fallos: 317:1195): cada provincia elige entre las variantes republicanas posibles.
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Ningún precedente de la Corte sostiene la demanda. Los casos que invoca la oposición son sustancialmente distintos. En todos, lo que se reprochó fue la ausencia de límites, nunca un límite expreso considerado demasiado largo.
Romero contrastó la situación de Tucumán con otros precedentes judiciales:
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Caso Formosa (2024): el texto no fijaba ningún límite con reelección indefinida. La Corte lo anuló y aclaró que no le corresponde fijar el número de mandatos. El artículo 90 tiene un tope final.
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Caso Río Negro (2019, Fallos: 342:287): el texto local ya computaba juntos ambos cargos. La Corte hizo cumplir el límite que el texto provincial fijaba. Aplicó la letra local, no la reemplazó.
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Caso San Juan (2023, Fallos: 346:543): una interpretación permitía alternar cargos sin fin. La Corte descartó esa interpretación. No había texto expreso que autorizara la secuencia.
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Caso Tucumán (2023): Manzur, tras 16 años, quería volver a la Vicegobernación. Se suspendió la elección por cautelar; Manzur renunció y la Corte intervino solo ante la alternancia sin fin.
Según Romero, ‘la regla que surge es clara. Cuando el texto no tiene límites, se anula. Cuando no hay texto expreso, la interpretación se hace a la luz del principio republicano para impedir la permanencia indefinida. Cuando el texto es expreso y tiene un límite final, como el artículo 90, se respeta’.
El dirigente también señaló que ‘el argumento de los 16 años se apoya en un voto individual del juez Rosenkrantz en el caso de San Juan. No es la doctrina de la Corte y se refirió a un texto que no autorizaba esa secuencia’.
Romero indicó que ‘la impugnación que llegó a la Corte apuntó a Manzur, no al paso de Jaldo de la Vicegobernación a la Gobernación, que es la misma secuencia que hoy se cuestiona’.
Asimismo, afirmó que ‘aquí no hay incertidumbre que despejar y encima la oposición admite que la norma es clara: no tienen dudas sobre su alcance, tienen un desacuerdo político con ella: el miedo a Jaldo’.
Sobre la vía procesal, sostuvo que ‘cuando haya candidaturas, el ordenamiento prevé su impugnación ante la Junta Electoral Provincial, con revisión judicial y recurso ante la Corte. Esa es la vía para discutir elegibilidad sobre un caso real’.
Finalmente, expresó: ‘El 9 de mayo del 27 deciden los tucumanos, ese es el lugar para competir y los tribunales no pueden reemplazarla. El límite al poder lo pone, en primer lugar, el voto. Cada tramo de la secuencia del artículo 90 exige ganar una elección. No se cambian las reglas a mitad del partido. Modificar por vía judicial las condiciones de elegibilidad con el proceso en marcha afecta la seguridad jurídica de todos: partidos, candidatos y votantes. Judicializar la política debilita la democracia. La demanda busca en los tribunales lo que corresponde a las urnas. Defender el artículo 90 es defender el federalismo. Si cualquier desacuerdo sobre la duración de los mandatos puede llevarse a la Corte Nacional, ninguna provincia tiene garantizado su propio diseño institucional’.
En conclusión, Romero sostuvo que ‘el artículo 90 es constitucional: su letra es clara, fija un límite final y es una opción legítima de la autonomía tucumana. La jurisprudencia de la Corte reprocha la ausencia de límites, no un límite expreso que a algunos les parece extenso. Y la demanda es improponible, porque sin candidaturas no hay caso y la Corte no responde consultas’.